CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL C. Luz Danae Mancillas Cosio Y POR LA OTRA EL C. Eduardo Glumac Ogawa AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CLAUSULAS:
ANTECEDENTES.
1.- Declara el C. Luz Danae Mancillas Cosio ser legítimo propietario de la negociación o centro de trabajo Automotriz Caribe ubicado en Blv. Costero # 195
2.-ELtrabajador el C. Eduardo Glumac Ogawa manifiesta, ser de nacionalidad Mexicana, de 27 años de edad, estado civil Casado con domicilio en Av. Florencia # 246 nombre de la esposa Luz Mancillas de los hijos 3
3.- Declaran las partes que en el centro de trabajo indicado la(s) actividad(es) preponderantes son: ________________________________
ELTRABAJADOR Eduardo Glumac Ogawa manifiesta que tiene la capacidad y aptitudes para desarrollar las actividades indicadas en el antecedente que precede.
El PATRON Luz Danae Mancillas Cosio requiere de los servicios de personal apto para el desarrollo de sus actividades, y de modo especial para el puesto o funciones de Gerente General
6.- EL TRABAJADOR Eduardo Glumac Ogawa es conforme en desempeñar los requerimientos del Patrón y en plasmar las condiciones generales de trabajo sobre las cuales prestará sus servicios personales.
CLAUSULAS.
PRIMERA.- Para efectos de mayor brevedad en el presente contrato se denominará en lo sucesivo a el C. Luz Danae Mancillas Cosio como ''EL PATRON''; a el C. Eduardo Glumac Ogawa como ''EL TRABAJADOR''; a la Ley Federal del Trabajo como ''LA LEY'', al referirse al presente documento como ''EL CONTRATO'', y a los que suscriben como ''LAS
ANTECEDENTES.
1.- Declara el C. Luz Danae Mancillas Cosio ser legítimo propietario de la negociación o centro de trabajo Automotriz Caribe ubicado en Blv. Costero # 195
2.-ELtrabajador el C. Eduardo Glumac Ogawa manifiesta, ser de nacionalidad Mexicana, de 27 años de edad, estado civil Casado con domicilio en Av. Florencia # 246 nombre de la esposa Luz Mancillas de los hijos 3
3.- Declaran las partes que en el centro de trabajo indicado la(s) actividad(es) preponderantes son: ________________________________
ELTRABAJADOR Eduardo Glumac Ogawa manifiesta que tiene la capacidad y aptitudes para desarrollar las actividades indicadas en el antecedente que precede.
El PATRON Luz Danae Mancillas Cosio requiere de los servicios de personal apto para el desarrollo de sus actividades, y de modo especial para el puesto o funciones de Gerente General
6.- EL TRABAJADOR Eduardo Glumac Ogawa es conforme en desempeñar los requerimientos del Patrón y en plasmar las condiciones generales de trabajo sobre las cuales prestará sus servicios personales.
CLAUSULAS.
PRIMERA.- Para efectos de mayor brevedad en el presente contrato se denominará en lo sucesivo a el C. Luz Danae Mancillas Cosio como ''EL PATRON''; a el C. Eduardo Glumac Ogawa como ''EL TRABAJADOR''; a la Ley Federal del Trabajo como ''LA LEY'', al referirse al presente documento como ''EL CONTRATO'', y a los que suscriben como ''LAS
| PARTES''. SEGUNDA.- Este ''CONTRATO'' se celebra por tiempo indeterminado según lo establece el artículo 35 de la Ley''. TERCERA.- La prestación de los servicios de ''EL TRABAJADOR'' consistirán en ____________________________________________________ CUARTA.- El lugar de la prestación de los servicios de ''EL TRABAJADOR'' será domicilio de ''EL PATRON''. Asimismo ''LAS PARTES'' convienen y acepta DEL TRABAJADOR'' que cuando por razones administrativas o de desarrollo de la actividad o prestación de servicios contratados haya necesidad de removerlo, podrá trasladares al lugar que ''EL PATRON'' le asigne, siempre y cuando no se vea menoscabado su salario. En este caso ''EL PATRON'' le comunicará con anticipación la remoción del lugar de prestación de servicios indicándole el nuevo asignado. Para el caso que en el nuevo lugar de prestación de servicios que le fuera asignado variara el horario de labores, ''EL TRABAJADOR'' acepta dicha modalidad. QUINTA.- La duración de la jornada de trabajo será de 35 horas semanales, quedando distribuida de acuerdo al siguiente horario de labores: De las 8:00 a las 3:30 horas y de las 8:00 a las 3:30 horas. En términos del artículo 59 de ''LA LEY'', para que ''EL TRABAJADOR'' disfrute de un descanso semanal mayor al comúnmente establecido, puede ampliarse el horario diario de labores y quedará como sigue: De las 12:00 a las 1:00 horas y de las 12:00 a las 1:00 horas Los días Martes y los días Jueves de las 12:00 a las 1:00 horas. Cuando el horario de labores sea continuo ''EL TRABAJADOR'' tendrá derecho a media hora de descanso para tomar alimentos y le será computado dicho período dentro de su jornada de trabajo; quedando en su caso comprendido el mismo de las 12:00 horas a las 1:00 horas. ''EL TRABAJADOR'' únicamente podrá laborar tiempo extraordinario cuando ''EL PATRON se lo indique y medie orden por escrito, la que señalará el día o los días y el horario en el cual se desempeñará el mismo. Para el caso de computar el tiempo extraordinario laborado deberá ''EL TRABAJADOR'' recabar y conservar la orden referida a fin de que en su momento quede debidamente pagado el tiempo extra laborado; la falta de presentación de esa orden solo es imputable a ''EL TRABAJADOR''. SEXTA.- ''EL TRABAJADOR'' percibirá por la prestación de sus servicios como salario diario la cantidad de $1000( Mil PESOS 00/100 M N.) Los cuales serán cubiertos en efectivo y en moneda nacional. Del salario anterior ''EL PATRON'' hará por cuenta de ''EL TRABAJADOR'' las deducciones legales correspondientes, particularmente las que se refieren a impuestos sobre la Renta, Seguro Social, cuota sindical, etc. ''EL TRABAJADOR'' deberá cada vez que le sea pagado su salario extender a favor de ''EL PATRON'' el recibo correspondiente en los documentos que el mismo le presente para tales fines. SEPTIMA.- ''EL TRABAJADOR'' recibirá el pago de su salario en el domicilio del lugar de la prestación de sus servicios. OCTAVA.- ''EL TRABAJADOR'' tendrá derecho por cada seis días de labores a descansar uno con el pago de salario diario correspondiente. Queda establecido preferentemente como día de descanso semanal el día sábado y domingo de cada semana, pudiendo ser cambiado el mismo. NOVENA.- Cuando ''EL TRABAJADOR'' por razones administrativas tenga que laborar el día domingo, ''El PATRON'' le pagará, además de su salario ordinario, un 25% (Veinticinco por Ciento) como prima dominical sobre el salario ordinario devengado. Independientemente del día de descanso semanal, al que tendrá derecho. DECIMA.- Quedan establecidos como días de descanso obligatorio los señalados en el artículo 74 de ''LA LEY'' DECIMA PRIMERA.- ''EL TRABAJADOR'' tendrá derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones según lo establecido en el artículo 76 de ''LA LEY'' tomando en consideración la antigüedad en el trabajador así como a disfrutar del salario que le corresponda. De igual modo recibirá la Prima Vacacional respectiva, equivalente al 25 % del importe pagado por concepto de vacaciones. DECIMA SEGUNDA.- ''EL TRABAJADOR'' tendrá derecho a recibir por parle de ''EL PATRON'', antes del día 20 de Diciembre de cada año, el importe correspondiente a quince días de salario como pago del aguinaldo a que se refiere el artículo 87 de ''LA LEY'', o su parte proporcional por fracción de año. DECIMA TERCERA.- ''EL TRABAJADOR'' acepta someterse a los exámenes médicos que periódicamente establezca ''EL PATRON'' en los términos del artículo 134 Fracción X de ''LA LEY'', a fin de mantener en forma óptima sus facultades físicas e intelectuales, para el mejor desempeño de sus funciones. El médico que practique los reconocimientos será designado y retribuido por ''EL PATRON''. DECIMA CUARTA.
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